Presentación
l auge experimentado en nuestro país por el ejercicio de las actividades
subacuáticas, tanto en su aspecto profesional como en el deportivo, utilizando técnicas
y equipos modernos que permiten al buceador una gran autonomía y libertad de movimientos,
y, además, en un medio naturalmente hostil al hombre, que supone un indudable riesgo para
quien lo practica, hace necesario determinar, claramente, las normas de seguridad por las
que deben regirse este tipo de actividades.
Esta Orden viene a cubrir el vacío generado tras
la derogación de la Orden del Ministro de Agricultura y Pesca de 30 de julio de 1981. En
la misma se establecen, exclusivamente, las normas de seguridad que deben aplicarse para
la práctica de las actividades subacuáticas, tanto profesionales como
deportivo-recreativas o de cualquier otra índole en un medio hiperbárico, con excepción
de las de carácter militar.
En el marco de lo dispuesto en el artículo
149.1.20 de la Constitución, la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y
de la Marina Mercante, encomienda en su artículo 86.1 al Ministerio de Fomento, las
competencias relativas a seguridad de la vida humana en la mar.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado,
dispongo:
Artículo único.
Se aprueban las normas de seguridad para el
ejercicio de las actividades subacuáticas, que a continuación se insertan.
Disposición final primera.
Se autoriza al Director General de la Marina
Mercante para actualizar periódicamente las adjuntas normas de seguridad, al objeto
exclusivo de acomodarlas a las innovaciones tecnológicas que se produzcan en este sector.
Disposición final segunda.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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