Disposiciones Generales
Artículo 1. Aplicación de estas normas.
Estas normas se aplicarán a toda
operación en la que se someta a personas a un medio hiperbárico, bien sean de buceo
profesional, deportivo, recreativo o de cualquier otra índole, a excepción de las
militares, ejecutadas en aguas situadas en zonas en las que España ejerza soberanía,
derechos soberanos o jurisdicción, tanto en aguas marítimas como interiores. Las
definiciones de los términos utilizados en las presentes normas, se encuentran recogidas
en el anexo I
Artículo 2. Empresas de buceo
profesional, escuelas, centros turísticos de buceo y clubes de buceo.
Será obligación de las empresas de buceo,
clubes de buceo, centros turísticos de buceo, escuelas y en general toda entidad pública
o privada, a excepción de la militar, que ejercite alguna actividad en la que se someta a
personas a un medio hiperbárico:
- Asegurar que todas las «plantas y equipos»
utilizados o que vayan a utilizarse en operaciones hiperbáricas o relacionados con las
mismas sean revisados, probados, controlados y reparados o sustituidos de acuerdo con la
legislación vigente, debiendo mantener al día la documentación de revisión
correspondiente.
- Disponer de un «Libro de Registro/Control
de Equipos» (anexo II) donde se especifiquen las instalaciones y equipos que dispone la
entidad para realizar dicha actividad, así como los controles realizados en dichos
equipos.
- Comprobar que los buceadores tienen la
titulación y capacitación adecuadas y necesarias de acuerdo con la exposición
hiperbárica a la que se van a someter.
Artículo 3. Gases respirados.
- La presión relativa máxima a la que se
puede utilizar aire comprimido, será de 6 bares.
- El aire o las mezclas respirables utilizadas
en el curso de una intervención en medio hiperbárico, deben tener:
- Una presión parcial de anhídrido
carbónico, no superior a 10 milibares.
- Una presión parcial de monóxido de
carbono, no superior a 0,05 milibares.
- Una cantidad de vapor de agua, en
exposiciones de más de 24 horas, comprendida entre el 60 por 100 y el 80 por 100.
- Una cantidad de vapores de aceite, en
equivalente a metano, inferior a 0,5 milibares, con una concentración inferior a 0,5 mg/m3
- Ausencia total de partículas que, en todo
caso, deberán ajustarse a la normativa vigente.
- Ausencia de gases y vapores peligrosos,
especialmente de disolventes y productos de limpieza, con presiones parciales inferiores a
las correspondientes a la presión atmosférica, a los valores límites de exposición.
- La densidad máxima a la que una persona
puede inhalar una mezcla respirable, será de 9 gramos por litro.
- La presión parcial máxima de nitrógeno en
una mezcla respirable no podrá ser superior a 5,6 bares.
- Oxígeno:
- La presión parcial máxima de oxígeno
respirada por una persona en una mezcla respiratoria en un ambiente hiperbárico, será:
- De 1,6 bares en el caso de buceadores con
titulación profesional.
- De 1,4 bares en el caso de buceadores
deportivos-recreativos.
El tiempo máximo de
exposición en las fases de compresión, estancia en el fondo y descompresión, será:
Presión parcial de
oxígeno en bares |
Tiempos de exposición
en horas |
1,6 |
3 |
1,4 |
4 |
1,2 |
5 |
1 |
6 |
0,9 |
8 |
- La presión parcial máxima tolerada de
oxígeno en paradas de descompresión será de 1,6 bares, siempre que el buceador utilice
un sistema completo de suministro desde superficie y la descompresión sea realizada
siguiendo las tablas autorizadas por la Dirección General de la Marina Mercante. En el
caso de los buceadores autónomos, la presión parcial máxima será de 1,3 bares, estando
sujetos a paradas, utilizando un sistema que no permita que el aparato respiratorio se
vaya de su boca y siendo vigilado en todo momento por otro buceador.
- Si la descompresión se realiza en seco
(campanas húmedas con las debidas medidas de seguridad, torretas, cámaras hiperbáricas
o complejos hiperbáricos), la presión parcial máxima tolerada será de 2,2 bares si la
duración de ésta es inferior a veinticuatro horas, y de 0,8 bares si la descompresión
es superior a una duración de veinticuatro horas.
- En las fases de compresión y presión a
profundidad de saturación, la presión parcial de oxígeno se debe mantener entre 0,3 y
0,45 bares.
- En el caso de un tratamiento de un accidente
de buceo, la presión parcial máxima tolerada, será de 2,8 bares. Esta sólo puede ser
modificada por prescripción médica.
- La presión parcial mínima de oxígeno que
podrá respirar un buceador, será de 0,17 bares.
- La presión parcial del oxígeno debe ser
evaluada con una precisión de 50 milibares.
- El porcentaje de oxígeno en un recinto
hiperbárico no debe de ser superior al 25 por 100 de presión total.
- Será responsabilidad del propietario de la
fuente de carga de aire, el que se encuentre en condiciones idóneas de ser respirado,
conforme a la legislación vigente.
- Las mezclas respirables distintas del aire,
deben tener un certificado realizado por la empresa o persona que la haya fabricado, en el
que figuren:
- Nombre, razón social e identificación
fiscal del fabricante.
- Porcentaje de los gases que componen la
mezcla.
- Fecha y hora de fabricación.
- Sistema de mezcla utilizado y gases
empleados.
- Grado de homogeneización.
- Nombre y firma del técnico encargado de la
mezcla. En caso de ser una empresa, además, cuño y firma del responsable.
- Será responsabilidad de la empresa o
entidad que efectúe una exposición a medio hiperbárico, el comprobar el porcentaje de
oxígeno en la mezcla respirable previamente a su utilización.
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