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Normativa protectora de
Lithophaga lithophaga
en España
Información facilitada por Ramón M. Álvarez

ithophaga lithophaga es una especie de molusco bivalvo marino de la familia Mytilidae, conocido comúnmente con el nombre de "dátil de mar", que se caracteriza por habitar en el interior de las rocas calcáreas del litoral Mediterráneo, siendo un elemento de gran valor ecológico en el ecosistema rocoso marino. Su captura implica la destrucción irreversible de su hábitat. Algunas poblaciones de esta especie han sido gravemente esquilmadas en los últimos años por la demanda del producto (como marisco) y por el empleo de martillos neumáticos, otros métodos de percusión destructivos y en algunos casos explosivos.

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La protección general de las especies silvestres en España está regulada por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, con posteriores modificaciones y sentencias. En su artículo 26.4, la Ley 4/1989 establece que queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, y especialmente los comprendidos en alguna de las categorías enunciadas en los catálogos de especies amenazadas, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías; y en relación a los mismos quedan igualmente prohibidos la posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior.

Asimismo, la ley 4/1989 establece que esta protección puede quedar sin efecto, previa autorización administrativa del órgano competente, cuando concurran circunstancias concretas relativas a la salud y seguridad de las personas, de las especies protegidas, de los recursos naturales y de la navegación aérea, así como para la investigación, educación, repoblación o reintroducción, cría en cautividad o para permitir en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos y tradicionales, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies cinegéticas en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de las especies.

Por otro lado, la Ley 4/1989 estipula que para las especies silvestres no comprendidas en los catálogos de especies amenazadas no son de aplicación las prohibiciones citadas cuando se trate de supuestos con regulación específica en la legislación de montes, caza o pesca continental, si bien la caza y la pesca en aguas continentales sólo puede realizarse sobre las especies que reglamentariamente se declaren como piezas de caza o pesca, declaración que en ningún caso podrá afectar a especies catalogadas. En cuanto a las competencias en materia de especies susceptibles de pesca y cultivos marinos, la disposición final primera de la Ley 4/1989 dictamina que se ejercerán por los Departamentos u Organismos que las tengan encomendadas, sin perjuicio de lo establecido en la legislación específica o en los Convenios internacionales que en su caso sean de aplicación.

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De esta manera, la protección o explotación de la especie L. lithophaga no estaría en principio regulada por la Ley 4/1989, sino por las normas sectoriales de pesca, marisqueo y acuicultura marítimas. Sin embargo, existe en el ordenamiento jurídico español normativa ambiental que protege expresamente a L. lithophaga de manera estricta por estar incluida en los siguientes catálogos de especies protegidas:

  • Anexo IV "Especies animales y vegetales de interés comunitario que requieren una protección estricta" de la Directiva Hábitats (Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992), por Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (BOE nº 310, de 28/12/1995, p. 37330).
  • Anexo II "Especies de fauna estrictamente protegidas" del Convenio de Berna, relativo a la Conservación de la Vida Silvestre y del Medio Natural en Europa, ratificado por España (BOE nº 235, de 1/10/1986), última enmienda adoptada por el Comité Permanente el 5 de diciembre de 1997 (en vigor el 6 de marzo de 1998) que afecta a las poblaciones de L. lithophaga situadas sólo en el mar Mediterráneo (Med.) (BOE nº 136, 8/6/1999, p. 21829).
  • Anexo II "Lista de especies en peligro o amenazadas" del Convenio de Barcelona, por Instrumento de ratificación del Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo y anexos, adoptado en Barcelona el 10 de junio de 1995 y en Montecarlo el 24 de noviembre de 1996, respectivamente (BOE nº 302, de 18/12/1999, p. 44543).

El artículo 10 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre de 1995, por el que se aprobó la Directiva Hábitats europea, establece que L. lithophaga gozará de las medidas de protección establecidas en los artículos contenidos en el Título IV de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y en el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas (BOE nº 82, de 5/4/1990).

Aunque la Ley 4/1989 no desarrolla competencias propias del sector pesquero marítimo, lo dispuesto en este artículo 10 de la Directiva Hábitats conlleva directamente para el caso de L. lithophaga las prohibiciones del artículo 26.4 de la Ley 4/1989, citadas anteriormente, junto con las prohibiciones del artículo 9.1. del R. D. 439/1990, que establece que la posesión no autorizada de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluidos los preparados y naturalizados, de especies de flora y fauna catalogadas, así como el acto de molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres pertenecientes a especies catalogadas, serán consideradas infracciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 26.4 y 38.decimotercera de la Ley 4/1989. A estas infracciones les son de aplicación el régimen sancionador previsto en el título VI de la Ley 4/1989. La pesca y el comercio de esta especie amenazada están tipificados como delitos contra la fauna por el artículo nº 334 del Código Penal.

El Convenio de Berna y el Convenio de Barcelona son dos tratados internacionales que exigen a las partes contratantes el cumplimiento de la protección estricta de L.lithophaga, así como medidas positivas de gestión ambiental. La forma correcta de hacer cumplir esta obligación es incluyendo a L.lithophaga en el Catálogo Nacional de Especies Amenazas en la categoría de interés especial, por ser merecedora de una atención particular mediante un Plan de Manejo, dado su valor ecológico y singularidad (Álvarez , R. M. y Altaba, C. R., 1999. "Un bivalvo marino protegido se captura y se vende como marisco", Quercus, 164: 50-51).

Sin embargo, el Ministerio de Medio Ambiente no ha incluido todavía a L.lithophaga en el Catálogo Nacional de Especies Amenazas a pesar de haber aprobado durante los últimos tres años en este catálogo de ámbito estatal la inclusión de otras especies que aparecen con la misma catalogación que L.lithophaga en el Convenio de Berna y en el Convenio de Barcelona. Además, tanto la Ley 4/1989 como el Real Decreto 439/1990 establecen claramente que las especies que requieran medidas específicas de protección y de conservación deberán se incluidas en alguna de las categorías del Catálogo Nacional de Especies Amenazadas.

La Unión Europea aprobó el Reglamento (CE) nº 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994 (DOCE nº L 171, de 6/7/1994), por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, en cuyo artículo 2.2. queda prohibida la utilización de martillos neumáticos u otros instrumentos de percusión para la recogida de litófagos, como es el caso de L.lithophaga. Los reglamentos de la Unión Europea son de aplicación directa para los estados miembros. En relación con lo dispuesto en este Reglamento comunitario, la pesca de dátiles de mar mediante martillos neumáticos, otros instrumentos similares de percusión o explosivos está tipificada como delito contra la fauna por el artículo nº 336 del Código Penal.

La pesca de L.lithophaga está prohibida también explícitamente por el artículo 40.2 de la Ley 9/1998, de 15 de diciembre, de Pesca Marítima de la Comunidad Valenciana (BOE nº 18, de 21/1/1999, p. 2901) y por el artículo 24.2 del Decreto 109/1995, de 24 de marzo, de Regulación de la Pesca Marítima Recreativa en Cataluña (DOGC nº 2040, de 21/4/1995, p. 3187). Además, la Orden de 26 de febrero de 1999, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se establecen las normas que regulan la pesca marítima de recreo (BOE nº 53, de 3/3/1999) prohibe en su artículo 10, para esta modalidad de pesca, la captura y tenencia de moluscos bivalvos y gasterópodos, y cualquier otra especie prohibida por la normativa comunitaria o española o por los Convenios Internacionales suscritos por España.

El incumplimiento de todas estas normas, y otras propias de la ordenación del sector pesquero, que prohiben la captura de especies estrictamente protegidas en España como es el caso de L.lithophaga, supone la comisión de infracciones tipificadas como graves en lo relativo a las especies de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establece el régimen de control para protección de los recursos pesqueros (BOE nº 131, de 2/6/1998, p. 18020).

Sin embargo, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación da publicidad de las zonas de producción de dátiles de mar autorizadas expresamente (al menos desde 1993 hasta la actualidad) en determinadas zonas costeras de las Comunidades Autónomas de Cataluña e Islas Baleares, mediante una serie de órdenes publicadas en el Boletín Oficial del Estado, siendo la última de ellas la Orden de 11 de mayo de 1999 (BOE nº 125, de 26/05/1999, p. 19954), en la que figura explícitamente la especie L.lithophaga sin citar alusión alguna a la prohibición estricta de su pesca y comercio, y asimismo sin citar ninguno de los supuestos que la normativa ambiental contempla para no aplicar dicha prohibición.

Con respecto a dichos supuestos, hay que precisar que el Real Decreto 1193/1998, de 12 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre (Directiva Hábitats), incorpora una nueva redacción del artículo 13 sobre las medidas excepcionales al artículo 10 de la Directiva Hábitats entre las que podría afectar a L. lithophaga la siguiente: "Para permitir, en condiciones de riguroso control, con criterio selectivo y de forma limitada, la toma o posesión de un número limitado y especificado por las autoridades competentes, de determinados especímenes de las especies que se enumeran en el anexo IV". Se trata de una medida excepcional que con una redacción similar ya fue incluida en el artículo 28.2 de la Ley 4/1989 mediante su reforma por la Ley 40/1997, de 5 de noviembre, que fue pensada exclusivamente para especies susceptibles de ser cazadas, sólo aconsejable en los lugares en que estas prácticas cinegéticas son tradicionales y en condiciones estrictamente controladas.

Pero lo cierto es que la especie L. lithophaga se pesca y comercializa en toda la zona costera mediterránea, ya sea con autorizaciones de las Administraciones públicas competentes en materia de pesca y marisqueo o de forma furtiva. Los dátiles de mar tienen un gran valor gastronómico como marisco en España y se sirven en mariscadas o como plato entrante, y así figura en las cartas gastronómicas de numerosos restaurantes y en la propaganda turística de ciertas localidades costeras mediterráneas.

En conclusión, la protección estricta de la especie Lithophaga lithophaga no existe en España en la práctica y tampoco se está aplicando lo dispuesto en los convenios internacionales suscritos por el Estado Español, en el sentido de que su protección jurídica no ha causado los efectos legales previstos en el ordenamiento jurídico español.

 

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Última modificación: 01 enero 2024 10:18


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